viernes, 27 de enero de 2012

CONCLUSIONES DEL BLOG.

CONCLUSIONES DEL BLOG.

El  Blog de Práctica Forense de Amparo, una experiencia aleccionadora.

Cuando en la clase de Práctica Forense de Amparo nos planteó la maestra que nos imparte la materia, Mónica Ramos Maya, que en equipo creáramos y alimentáramos un Blog sobre los trabajos desarrollados para a paso en el transcurso del bimestre, nos pareció una tarea que en ese momento no estábamos dimensionando adecuadamente, porque en principio consideramos una carga de trabajo adicional importante; y eso, no nos motivaba de ninguna manera. Sin embargo, al paso de los días, nuestra apreciación fue cambiando radicalmente.
Hoy, Leticia Trejo Caudillo, Ricardo Aguilar Nuñez, Carlos Eduardo Munguía Vaquera y Humberto Rodríguez López, miembros del equipo, estamos convencidos de que con esta actividad aprendimos a dimensionar el valor y la utilidad de un Blogg especializado, como en este caso es. De tal suerte, que hemos decidido continuarlo más allá de la materia que prácticamente hemos concluido.
Determinamos seguir alimentándolo para que otras generaciones de estudiantes puedan acceder a él y orientarse sobre determinados temas en materia de Amparo. Pero, no solo ello, sino también cualquier profesional del derecho que busque información sobre el tema, pueda aprovechar el trabajo que hemos desarrollado en el Blog a lo largo del bimestre que termina el último día de enero de 2012.
No es presuntuoso afirmar que es un Blog bien hecho en cuanto forma y fondo.  Los contenidos no están hechos ni a capricho ni de manera improvisada. Están hechos con el interés y el cuidado con que actúan no solo los profesionales del Derecho, como podemos considerarnos nosotros, porque además de ser alumnos con los más altos promedios de calificación de la generación 2012 de la carrera Ejecutiva de Derecho de la Universidad del Valle de México, somos estudiante mayores de edad, que contamos con una carrera profesional previa, y que tenemos una profesión que hemos desarrollados a lo largo de muchos años en el sector público y privado en áreas de actividad de lo más disímbolas, pero que nos han formado  en la rigidez del trabajo diario.
Con esas prendas que nos anteceden, podemos garantizar a quien acceda a nuestro Blog que va a encontrar una respuesta clara, precisa y contundente a sus necesidades de información sobre Amparo, porque va a poder conocer particularidades muy específicas que debemos, mínimamente, conocer sobre el tema, porque de acuerdo al temario de la clase nos dimos a la tarea de referirnos de la forma más precisa posible a las autoridades facultadas para dictar sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen final juicio, los cuales darán dan lugar al juicio de amparo, en caso de que violen las garantías individuales y la esfera jurídica de los gobernados:
Igualmente, revisamos la norma por cuanto se refiere a las materias del juicio de Amparo, las cuales se refieren a asuntos de orden penal, civil o mercantil, administrativo, y de trabajo.
En cuanto a los medios de impugnación establecidos en el Artículo 82 de la Ley de Amparo vemos que con los Recursos de Revisión, Queja y Reclamación, y sirven para que  las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto, lo revoque, modifiquen o nulifiquen, mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en él.
Anotamos que de los recursos señalados en el presente documento, donde nos parece que el más importante es el recurso de revisión por todo lo que implica principalmente en la materia penal, debido a que los órganos a los que les compete impartir justicia, el que debe ser más sabio y tener más calidad humana es el juez penal, porque a él le corresponde decidir sobre los valores más sagrados del ser humano, que son, sin lugar a duda su vida y libertad personal.
Precisamos los aspectos más relevantes del procedimiento del juicio de Amparo Indirecto o biinstancial, como son la presentación de la demanda; el auto inicial, que desecha, aclara o admite; el informe justificado, que emite la autoridad responsable; la audiencia constitucional, compuesto por el periodo de pruebas, alegatos y preparación pare emitir la sentencia; y la sentencia, la cual se pueda dar en sentido de que niega el amparo, lo concede o , simplemente, lo sobresee.
En igual sentido, incorporamos al Blog los pasos del procedimiento de Amparo Directo: Presentación de la demanda; auto de radicación, donde se previene, aclara admite o desecha la demanda; informe justificado; auto de turno; y, sentencia.
En el caso de los requisitos de la demanda de Amparo Directo, señalamos la misma siempre se expresará por escrito. Y tendrá como elementos indispensables: Nombre del quejoso; nombre tercero perjudicado; autoridad responsable; acto recamado; fecha en que el quejoso conoció del acto reclamado; preceptos constitucionales violados y conceptos de violación; leyes que se aplicaron inexactamente; y los puntos petitorios.
Para que el amparo sea procedente es muy importante que cumpla con todos estos puntos ya que de adolecer de alguno, aun que opera la suplencia de la queja, lo más seguro es que el tribunal pida que se aclare y se subsane el error o en casos muy graves lo desechara.
Como abogados debemos tener muy en cuenta esto ya que en nuestras manos está la posibilidad de que nuestro cliente por un caso de negligencia quede en estado de indefinición causándole un daño que en muchas ocasiones puede ser irreparable si consideramos que en nuestras manos esta su libertad, o su patrimonio.
Por otra parte, vimos los tipos de competencia jurisdiccional, a saber: por materia, territorio, grado, cuantía, y atracción. Destacamos que lo primero que hay que hacer cuando se va a iniciar un litigio es determinar con claridad de qué materia se trata. Si no se precisa la materia no se tendrá claro el rumbo que hay que tomar. Acto seguido, es preciso determinar las demás competencias.
Desde luego, no son todos, ni con mucho, los temas que importa saber y conocer a profundidad, pero es una aproximación, al conocimiento del juicio de amparo y todo lo que ello implique. Por eso nos proponemos continuar abonando al enriquecimiento del blog para que con la consulta permanente de todos los interesados que tengan a bien accesar a él, nos obliguen a mejorarlo por el bien de los profesionales del derecho, pero sobre  todo de los ciudadanos objeto de las leyes en nuestro país.  Blog: http://forenseamparouvm.blogspot.com/
Ricardo Aguilar
Carlos Munguía
Humberto Rodríguez
Leticia Trejo

miércoles, 25 de enero de 2012

PROCEDENCIA

PROCEDENCIA
Art. 107 fracciones III inciso a y V, constitucional y se complementa con lo previsto en el artículo I de la LOPJF  y es competencia del TCC (salvo aquellos casos en que una de las salas de la SCJN ejercite la facultad de atracción), conocerá de todos los juicios de amparo directo que se promuevan en contra de sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan recurso alguno por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento de que se trate:   
TRIBUNALES QUE DICTAN SENTNCIAS DEFINITIVAS, LAUDOS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO
Tribunales Judiciales
       Tribunal Unitario de Circuito
       Sala de un Tribunal Superior de Justicia (o Supremo Tribunal de Justicia) del D.F.
       Juez de Primera 1ª. Instancia  en que el Código de Procedimientos Civil o Penal no admita expresamente el recurso de apelación que tenga por efecto, revocarla, nulificarla o modificarla.
       Juez Mixto de 1ª. Instancia  de una entidad federativa en que el C. Proc.  (civil o penal) no admita expresamente el recurso de apelación.
       Juez Menor, Municipal o de Paz de las entidades federativas o del D.F.
       Tribunales Militares
       Sala Superior de Consejo de Menores 

Es de forma mas que evidente que de acuerdo a la ley nos marca que el juicio de amparo directo es procedente contra sentencias definitivas y laudos en el caso de la procedencia por materia se da en las siguientes circunstancias:

EN MATERIA DE TRABAJO
       Cuando se reclamen laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales.
PROCEDENCIA SEGÚN EL ART. 158 L.A
EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL
v  De sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen
v  De sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas en apelación en juicios del orden común o federal
v  Sentencias dictadas en los juicios civiles del orden federal que se reclamen por cualquiera de las partes; incluso por la Federación en defensa de sus intereses patrimoniales

EN MATERIA ADMINISTRATIVA
       Cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

EN MATERIA PENAL
a)      De sentencias definitivas dictadas por los tribunales judiciales del orden comunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, o federal.
b)      De sentencias definitivas dictadas por los mismos tribunales en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados.
c)       De sentencias definitivas dictadas en incidente de responsabilidad civil  pronunciadas por esos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos; en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito que se trate
d)      d) De las sentencias definitivas dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.
e)      e) De resoluciones definitivas de las Salas Superiores de los Consejos de Menores o su equivalente cuando impongan una medida de seguridad a un menor infractor.

De lo anterior nos damos cuenta de cómo es que este juicio es un juicio que busca reparar las violaciones a las garantías individuales hoy derechos humanos en beneficio de la población y de esta forma poner un candado a los abusos de autoridad que se puedan llegara a dar en contra de un individuo de nuestra población.

Carlos Munguía

lunes, 23 de enero de 2012

LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.

LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
CONCEPTO.
El recurso es el medio de impugnación que la ley establece para que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto, lo revoque, modifiquen o nulifiquen, mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en él.
Recurso como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, en plan revisor sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo ocurren las mismas partes que contendieron ante e inferior, a pedirle que vuelva a analizar la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está conforme.
En el artículo 82 de la Ley de Amparo, señala que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.
ELEMENTOS DEL RECURSO.
Sujeto activo, sujeto pasivo, causa y objeto.
RECURSO DE REVISIÓN
 Es un medio de impugnación que la ley establece para el efecto de que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan con la finalidad de que el superior jerárquico, o la misma autoridad que haya emitido dicho acto, lo revoque, modifique o nulifique mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en el mismo.
Por medio del recurso de revisión se establece un sistema de control de las resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de garantías, dicho control se sustancia en otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de aquella, quien conoce y resuelve de dicho recurso.
El artículo 83 de la ley de la materia señala en qué casos procede el recurso de revisión:
I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso que desechan o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.
II.- Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a).- Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
 b).- modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; c).- Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el artículo anterior.
III.- Contra los autos de sobreseimiento y contra las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.
IV.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito y superior de la autoridad responsable; en la inteligencia de que si se pretende objetar alguno o algunos de los acuerdos dictados en la audiencia, deberán ser impugnados al recurrirse dichas sentencias.
V.- Contra las resoluciones que en amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando deciden sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución.
RECURSO DE QUEJA
El estudio sobre el recurso de queja dada la variedad de hipótesis que contiene la Ley de Amparo en su artículo 95, se divide en dos partes, que son:
En aquella que se contraerá a tratar la queja contra los jueces de distrito y autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37.Contra actos de las autoridades responsables, haciendo especial alusión al único caso en que el citado recurso procede contra resoluciones de los Tribunales Colegiados.
El recurso de queja contra actos de los Jueces de Distrito y de las autoridades que conforme al artículo 37, conocen del juicio constitucional.
El contenido dispositivo de la fracción IV, del artículo 95 de la ley de amparo, en cuanto a la procedencia del recurso de queja, podemos referirnos a dos situaciones que son: aquella que se contrae al procedimiento pre-resolutivo, y a la que atañe al que tiene lugar después de fallado definitivamente el juicio de amparo.
En el primer caso el recurso de queja es procedente contra todas aquellas resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el Superior del Tribunal a quién se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley de la materia, durante la tramitación de juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y articulo 37 de la ley de amparo, que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño y perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
Como podemos observar la procedencia de la queja de acuerdo a la disposición transcrita debe llenar dos requisitos:
·         Que no se dé en contra la resolución en que se pretende impugnar el recurso de revisión y,
·         Que los daños y perjuicios que aquella pudiere ocasionar no sean susceptibles de reparación en la sentencia definitiva.
En el segundo es concerniente a la procedencia del recurso de queja contra resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal superior a quién se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo, dictadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
Otro caso de procedencia del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito o del superior jerárquico del tribunal a quien se impute la violación en los términos del artículo 37 de la ley de amparo, es la comprendida en la fracción VII, del artículo 95 de este ordenamiento. Los actos atacados por medio de la queja en esta hipótesis de procedencia estriban en las resoluciones definitivas, que se dicten en el incidente de reclamación daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllos exceda de treinta días de salario, incidente al cual no referimos en su oportunidad.
También procede la queja contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, que recaen en el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 105 de la ley, o sea, cuando dicho incidente a solicitud del quejosos, sustituya al de cumplimiento forzoso de la ejecutoria constitucional que lo hubiese amparado (art. 95 fracción X).
Los autos que dicten dichos jueces federales en los que concedan o nieguen la suspensión provisional también sin imputables mediante el recurso de queja (art. fracción XI).
La competencia para conocer del recurso de queja contra las resoluciones de los Jueces de Distrito se surte a favor del tribunal colegiado de circuito que corresponda o de la suprema corte, según el caso.
Es competente dicho Tribunal cuando la resolución que se impugne en queja este comprendida en la fracción I, VI Y X del articulo 95 (articulo 99 párrafo I), así como en el caso de que dicha resolución se hubiese pronunciado por el juez de distrito en alguna queja que contra actos de las autoridades responsables se hubiese pronunciado por el juez de distrito en alguna queja que contra actos de las autoridades responsables se hubiese interpuesto ante él (fracción V, del articulo 95), y siempre que la competencia para conocer de la revisión contra el fallo constitucional que dicho funcionario pronuncie en el amparo respectivo, incumba al mencionado alto tribunal, en los casos previstos por el articulo 84  ( artículo 99, párrafo II).
El procedimiento para la tramitación y resolución de la queja contra resoluciones de los jueces de distrito, es bien sencillo: una vez presentado ante la Suprema Corte o Tribunal Colegiado de Circuito el escrito en el cual interpone la queja, entable (en este caso al Juez de Distrito o al superior jerárquico del órgano judicial que cometió la violación en los términos del artículo 37 de la ley de amparo). Para que rinda un informe justificado relativo a la materia de ministerio federal por igual plazo, para que la suprema corte o el tribunal colegiado de circuito competente, dentro del término de diez días siguientes, dicte resolución que proceda, esto es, declarando fundada e infundada la queja en sus respectivos casos (artículo 99, párrafos tercero y cuarto y 98, segundo párrafo, de la ley de amparo).
Por lo que respecta al término para la interposición del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37, el artículo 97 de la ley orgánica de los articulo 103 y 107 constitucionales, en su fracción II, establece cinco días contados a partir de aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
El artículo 101 de la ley de amparo contiene una regla específica relativa al recurso de queja que se interpone contra las resoluciones de que habla la fracción VI del artículo 95, en el sentido de que su deducción suspende el procedimiento en el juicio de amparo correspondiente, excepción hecha del incidente de suspensión que continuará su curso hasta su resolución y debida ejecución.
RECURSO DE RECLAMACIÓN.
 Este es otro de los recursos que limitativamente consigna el artículo 82 de la ley de Amparo y procede contra actos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de los Presidentes de las Salas de este organismo y del presidente de los Tribunales colegiado de Circuito, así lo dispone el artículo 103 de la ley de amparo que dice: “el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdo de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por los presidentes de Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que debe conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o ambos una multa de diez a ciento veinte días de salario”.
Por lo que toca a la competencia para conocer del recurso de reclamación en el caso que tratamos, hay que tomar en cuenta dos situaciones, que son: cuando los actos impugnados provengan del Presidente de la Suprema Corte, y cuando sean de los presidentes de las distintas salas. En el primer supuesto, la competencia puede referirse, bien al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, cualquiera de las salas integrantes de nuestro máximo tribunal. Esta bifurcación de competencia en los casos en que los actos recurridos sean del Presidente de la Suprema Corte, se debe a la diferente naturaleza de los asuntos en que se interponga el recurso de reclamación. Cuando el recurso de reclamación se promueve contra actos (acuerdos o providencias) del presidente de cualquiera de las salas de la Suprema Corte la competencia para conocer de él se establece a favor de éstas según el caso.
 El término para la interposición de reclamación es de tres días contados a partir de aquél en que surte sus afectos la notificación es de tres días contados a partir de aquél en que surte sus efectos la notificación del acuerdo o de la providencia recurridos. Por lo general los acuerdos y providencias dictadas en la transmisión del amparo por el presidente de la suprema corte y por los presidentes de las salas respectivas, causan estado si no se interpone contra ellos el recurso de reclamación. Sin embargo, en el caso de que dicho presidente admita la revisión preventivamente, el auto correspondiente no queda firme a pesar de no haberse reclamado, pues como le ha sostenido la jurisprudencia, “ Si el presidente de la suprema corte viola la jurisprudencia respectiva, al admitir el recurso de revisión interpuesto por quienes no tienen personalidad, como tal resolución no causa ejecutoria ni la sala correspondiente está obligada a respetarla cuando es contraria a la ley o a la jurisprudencia, procede desecha dicho recurso”.
El recurso de reclamación se puede interponer por parte legítima en el asunto de que se trate y con motivo fundado. Este último requisito nos parece superfluo, puesto que cualquier recurso de reclamación, sea o no fundado, tiene que tramitarse y resolverse, actos que presuponen necesariamente su interposición.
Por último, se hace notar que el recurso de reclamación no es privativo del juicio de amparo, sino que según colige de los preceptos que establecen su procedencia, se puede interponer contra providencias del presidente de la suprema corte o del de alguna de las salas, dictadas en cualquier asunto, que ante dicho alto tribunal se ventiles, o sea, en los juicios de amparo o en aquellos en los que se traduce el ejercicio de la función judicial propiamente dichas, previstos en los articulo 104, 105 y 106 constitucionales.
Bibliografía.
Espinoza Barragán, Manuel Bernardo, Juicio de Amparo, Primera Edición, Oxford, México, 2009.

Conclusión:
De los recursos señalados en el presente documento, me parece que el más importante es el recurso de revisión por todo lo que implica principalmente en la materia penal, debido a que los órganos a los que les compete impartir justicia, el que debe ser más sabio y tener más calidad humana es el juez penal, porque a él le corresponde decidir sobre los valores mas sagrados del ser humano, que son, sin lugar a duda su vida y libertad personal.
En estos casos el juzgador debe contar con la serenidad y la imparcialidad que exige un fallo justo, es decir, con la imparcialidad necesaria para, por una parte, no dejarse llevar por las insidias y las apreciaciones subjetivas del órgano represor y de la opinión pública, por la otra tampoco dejarse influir por las bondades que le demuestra la defensa o el acusado.
Estas cualidades deben servir al juzgador para no tomar con encono y título personal las decisiones de los tribunales de amparo que de alguna forma implican, al otorgar la protección al quejoso-encausado, un cuestionamiento de su actuación, y no verse inducido a impugnar la sentencia respectiva, en aras de mantener incólume su fallo de reclusión en contra del agraviado.

Ricardo Aguilar

lunes, 16 de enero de 2012

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo la demanda siempre ha de formularse por escrito y expresará:
Así como el artículo 116 señala los requisitos de la demanda de amparo de amparo, este precepto establece los que debe reunir la demanda de amparo directo requisitos que son de dos órdenes: requisitos formales y de fondo.

I.                                                                              NOMBRE DEL QUEJOSO

El quejoso es la persona que ha resentido en su patrimonio los efectos de un acto de autoridad y que, en esas condiciones, entabla una demanda, pidiendo que se declare la nulidad del referido acto

“…José Israel Rodríguez Velázquez, promoviendo por nuestro por mi propio derecho y actualmente privado de su libertad personal en el Reclusorio Varonil Norte de esta ciudad, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el centro del reclusorio antes citado y autorizando para tales efectos, en términos del artículo 27 de la ley de Amparo a los Profesionistas en Derecho Roberto Valentín González y <juan Carlos Aguirre Romero….”

II.                                                                            NOMBRE DEL TERCERO PERJUDICADO

Es la persona que se vio beneficiado con el dictado de la sentencia definitiva, o resolución que puso fin al juicio y que, por ende, tiene interés en que subsista el acto de autoridad, el domicilio que proporcionará es el que designó ante la autoridad responsable como el lugar para oír notificaciones.

“…Se precisará en caso de existir y acredite su personalidad así como interés jurídico…”

III.                                                                          AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES

Se considera como autoridad responsable a la autoridad que dictó la resolución que se combate, es decir, el órgano jurisdiccional que resolvió en última instancia la controversia de origen.

“…Señalando como autoridades responsables a: Ordenadora: Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y como autoridades ejecutoras: El C. Juez Décimo de lo Penal y Director Ejecutivo de Sanciones Penales, ambos en el Distrito Federal...”



IV.                                                                         ACTO RECLAMADO

Consiste en señalar cuál es el acto reclamado. Este requisito siempre importará la presencia de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

“… De la autoridad responsable, reclamo la inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, emitida por la H. Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del toca 107/2008, originado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el suscrito quejoso…”


V.                                                                           FECHA EN QUE EL QUEJOSO CONOCIÓ DEL ACTO RECLAMADO

Consiste en señalar la fecha en que se hay practicada la notificación de la sentencia impugnada, es decir, la fecha en que el quejoso quedó enterado de la existencia del acto reclamado.
“…No se señala por ser aplicable a favor del quejoso lo establecido en el numeral 22 fracción II de la Ley de Amparo vigente…”

VI.                                                                         PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Consiste en expresar los preceptos constitucionales que contengan las garantías conculcadas por la responsable y el segundo la expresión de los conceptos de violación

“…El acto que se reclama viola en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica, adecuada defensa, audiencia y legalidad contenidas en los numerales en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
                                                        CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
ÚNICO.- No le asiste razón a la autoridad responsable, al considerar que el cúmulo probatorio existente, es apto y suficiente para acreditar los injustos del delito de Robo Agravado, ya que el juicio de justripreciación elaborado por el mismo, se aleja de la garantía contemplada en el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Federal…”

VII.                                                                                          LEYES QUE NO SE APLICARON EXACTAMENTE

Aquí debe aclararse que la ley no está siendo señalada como acto reclamado, sino como violada en el momento de aplicarse por la autoridad responsable, se hace con las finalidad de que el quejoso indique cuál ley que rige el fondo del negocio no se aplicaron en ese proceso o que aplicándose, no se llevó tal conducta conforme a los mandatos legales.

“…Se aplicaron de manera incorrecta, los artículos por lo que hace al ilícito de ROBO AGRAVADO (hipótesis de transeúnte y violencia física), previsto y sancionado por el artículo 220, fracción II, 224, fracción IX y 225, en relación al 15 (hipótesis de acción), 17 (hipótesis de instantáneo). 18 párrafo primero (hipótesis de acción dolosa), y párrafo segundo (hipótesis de conocer y querer), y 22 fracción I, (los que lo realicen por sí), todo del Código Penal para el Distrito Federal…”          

·                                                                               Finalmente, se señalarán:

a)                                                                PUNTOS PETITORIOS

“..PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito demandando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, para los efectos planteados en la misma.

SEGUNDO.- Se sirvan suplir a favor del suscrito, la deficiencia de la queja, de conformidad con lo que dispone el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

TERCERO.- En su oportunidad, se sirvan Conceder al quejoso de manera definitiva, el Amparo y Protección de la Justicia de al Unión, en contra de los actos y autoridades señaladas como responsables, en los términos y con los alcances expresados en el presente ocurso…”

b)                                                                FIRMA
c)                                                                FECHA


Para que el amaro sea procedente es muy importante que cumpla con todos estos puntos ya que de adolecer de alguno, aun que opera la suplencia de la queja, lo mas seguro es que el tribunal pida que se aclare y se subsane el error o en casos muy graves lo desechara.
Como abogados debemos tener muy en cuenta esto 7ya que en nuestras manos esta la posibilidad de que nuestro cliente por un caso de negligencia quede en estado de indefinición causándole un daño que en muchas ocasiones puede ser irreparable si consideramos que en nuestras manos esta su libertad, o su patrimonio.

Leticia Trejo

lunes, 2 de enero de 2012

Tipos de competencia jurisdiccional

Tipos de competencia jurisdiccional

Por Materia: Es la naturaleza jurídica del asunto litigioso, la cual puede ser civil, mercantil, laboral, penal o constitucional .Es la competencia que se basa por el tipo de litigio o por el trabajo jurisdiccional; igualmente,  se basa en normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido a proceso.
Por Territorio: Es el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motive el juicio, basándose en el espacio territorial o espacial.
Por Grado: Se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia. En suma, es la competencia que determina la facultad del conocimiento del órgano jurisdiccional y, en su caso, resolver el litigio.
Por Cuantía: Es el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso.
Auxiliar o Concurrente:  Como primera característica tenemos que surge en los ligares donde no reside un Juez de Distrito. Por lo tanto, ante la ausencia del órgano federal, se faculta a los jueces de primera instancia , en cuya jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata del acto reclamado. Como segunda característica  es que conoce de urgencias de determinados casos que ameritan la pronta resolución del litigio.
Por Atracción: Es la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, de atraer litigios cuyo grado de interés, importancia y trascendencia sea excepcional.

Comentario
Lo primero que hay que hacer cuando se va a iniciar un litigio es determinar con claridad de qué materia se trata. Si no se precisa la materia no se tendrá claro el rumbo que hay que tomar. Acto seguido, es preciso determinar las demás competencias.
Si sabemos que la competencia por Materia se refiere a la naturaleza jurídica del asunto, entonces, podemos también ver que los negocios de competencia de la SCJN,  como órgano jurisdiccional que es, los verá en pleno y en única instancia , salvo los casos de Amparo.
Los demás asuntos de competencia federal para los que no exista ley especial, serán vistos por los Juzgados de Distrito en primer grado y, en Apelación, ante los Tribunales de Circuito.
La competencia de la Cuantía se refiere al valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso, en tanto que por Grado se refiere a la instancia o nivel jurisdiccional medida por jerarquías dentro del sistema juridicial en el que puede ser conocido un asunto.
Así, pues, sabemos que en los juicios de Amparo proceden solo los Recursos de Revisión, Queja y Reclamación. Y que la Revisión procede contra las Resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable cuando desechen o no tengan por interpuesta la demanda de Amparo; concedan o nieguen la suspensión definitiva; modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; contra los autos de sobreseimiento y las Interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; contra las sentencias dictadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el tribunal superior responsable en los casos de violación a las garantías individuales; y contra las resoluciones que en materia de Amparo Directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales y reglamentos expedido por el Presidente de la República o gobernadores de los estados.
En el caso de la competencia por Territorio, creemos que es una de las más importantes, ya que sabiendo que es el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motive el juicio, basándose en el espacio territorial o espacial, podemos acudir con exactitud a interponer nuestra demanda
Obvio, resulta relevante  saber que esta competencia se define por el tribunal competente del lugar señalado por el demandado para ser requerido judicialmente; el lugar convenido para el cumplimiento de una obligación; y, el lugar donde está ubicada la cosa; el lugar del domicilio del demandado; el lugar del domicilio del deudor: el lugar de inscripción del Registro Público de la Propiedad; y, el lugar del domicilio del que  promueve.
La competencia Auxiliar o Concurrente tiene como primera característica que surge en los lugares donde no reside un Juez de Distrito. Por lo tanto, ante la ausencia del órgano federal, se faculta a los jueces de primera instancia , en cuya jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata del acto reclamado. Como segunda característica  es que conoce de urgencias de determinados casos que ameritan la pronta resolución del litigio. Consiste en que el gobernado tiene la opción de presentar su demanda de Amparo ante el Juzgado de Distrito o superior jerárgico que haya emitido su acto reclamado. Las garantías que se ven en esta competencia son del orden penal.
Por ejemplo, la violación a las garantías constitucionales podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior jerárgico que haya cometido la violación.
Los jueces de primera instancia que se encuentren en el lugar podrán suspender el acto provisionalmente el acto reclamado, cuan do se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación o destierro.
La actuación de los jueces de primera instancia se concreta a recibir la demanda y proveer provisionalmente sobre la suspensión, si está en los casos permitidos por la ley; a ordenar que se       rindan al Juez de Distrito los informes respectivos; a formar por separado un expediente en el que se consigna un extracto de la demanda y se integran las resoluciones dictadas, oficios girados y demás constancias; y, finalmente, a remitir sin demora el original de la demanda con sus anexos al juez de Distrito, quien les acusa de recibo de la demanda y otros documentos que hubiesen remitido.
Esta competencia llamada de Atracción, no es otra cosa que la facultad que tiene la la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, de atraer litigios cuyo grado de interés, importancia y trascendencia sea excepcional. En este caso, la SCJN, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los Amparos Directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
También cuando se traten de casos en que las leyes o actos de autoridad federal vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; y, por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.


 Humberto Rodriguéz
Carlos Munguía