lunes, 2 de enero de 2012

Tipos de competencia jurisdiccional

Tipos de competencia jurisdiccional

Por Materia: Es la naturaleza jurídica del asunto litigioso, la cual puede ser civil, mercantil, laboral, penal o constitucional .Es la competencia que se basa por el tipo de litigio o por el trabajo jurisdiccional; igualmente,  se basa en normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido a proceso.
Por Territorio: Es el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motive el juicio, basándose en el espacio territorial o espacial.
Por Grado: Se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia. En suma, es la competencia que determina la facultad del conocimiento del órgano jurisdiccional y, en su caso, resolver el litigio.
Por Cuantía: Es el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso.
Auxiliar o Concurrente:  Como primera característica tenemos que surge en los ligares donde no reside un Juez de Distrito. Por lo tanto, ante la ausencia del órgano federal, se faculta a los jueces de primera instancia , en cuya jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata del acto reclamado. Como segunda característica  es que conoce de urgencias de determinados casos que ameritan la pronta resolución del litigio.
Por Atracción: Es la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, de atraer litigios cuyo grado de interés, importancia y trascendencia sea excepcional.

Comentario
Lo primero que hay que hacer cuando se va a iniciar un litigio es determinar con claridad de qué materia se trata. Si no se precisa la materia no se tendrá claro el rumbo que hay que tomar. Acto seguido, es preciso determinar las demás competencias.
Si sabemos que la competencia por Materia se refiere a la naturaleza jurídica del asunto, entonces, podemos también ver que los negocios de competencia de la SCJN,  como órgano jurisdiccional que es, los verá en pleno y en única instancia , salvo los casos de Amparo.
Los demás asuntos de competencia federal para los que no exista ley especial, serán vistos por los Juzgados de Distrito en primer grado y, en Apelación, ante los Tribunales de Circuito.
La competencia de la Cuantía se refiere al valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso, en tanto que por Grado se refiere a la instancia o nivel jurisdiccional medida por jerarquías dentro del sistema juridicial en el que puede ser conocido un asunto.
Así, pues, sabemos que en los juicios de Amparo proceden solo los Recursos de Revisión, Queja y Reclamación. Y que la Revisión procede contra las Resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable cuando desechen o no tengan por interpuesta la demanda de Amparo; concedan o nieguen la suspensión definitiva; modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; contra los autos de sobreseimiento y las Interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; contra las sentencias dictadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el tribunal superior responsable en los casos de violación a las garantías individuales; y contra las resoluciones que en materia de Amparo Directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales y reglamentos expedido por el Presidente de la República o gobernadores de los estados.
En el caso de la competencia por Territorio, creemos que es una de las más importantes, ya que sabiendo que es el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motive el juicio, basándose en el espacio territorial o espacial, podemos acudir con exactitud a interponer nuestra demanda
Obvio, resulta relevante  saber que esta competencia se define por el tribunal competente del lugar señalado por el demandado para ser requerido judicialmente; el lugar convenido para el cumplimiento de una obligación; y, el lugar donde está ubicada la cosa; el lugar del domicilio del demandado; el lugar del domicilio del deudor: el lugar de inscripción del Registro Público de la Propiedad; y, el lugar del domicilio del que  promueve.
La competencia Auxiliar o Concurrente tiene como primera característica que surge en los lugares donde no reside un Juez de Distrito. Por lo tanto, ante la ausencia del órgano federal, se faculta a los jueces de primera instancia , en cuya jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata del acto reclamado. Como segunda característica  es que conoce de urgencias de determinados casos que ameritan la pronta resolución del litigio. Consiste en que el gobernado tiene la opción de presentar su demanda de Amparo ante el Juzgado de Distrito o superior jerárgico que haya emitido su acto reclamado. Las garantías que se ven en esta competencia son del orden penal.
Por ejemplo, la violación a las garantías constitucionales podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior jerárgico que haya cometido la violación.
Los jueces de primera instancia que se encuentren en el lugar podrán suspender el acto provisionalmente el acto reclamado, cuan do se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación o destierro.
La actuación de los jueces de primera instancia se concreta a recibir la demanda y proveer provisionalmente sobre la suspensión, si está en los casos permitidos por la ley; a ordenar que se       rindan al Juez de Distrito los informes respectivos; a formar por separado un expediente en el que se consigna un extracto de la demanda y se integran las resoluciones dictadas, oficios girados y demás constancias; y, finalmente, a remitir sin demora el original de la demanda con sus anexos al juez de Distrito, quien les acusa de recibo de la demanda y otros documentos que hubiesen remitido.
Esta competencia llamada de Atracción, no es otra cosa que la facultad que tiene la la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, de atraer litigios cuyo grado de interés, importancia y trascendencia sea excepcional. En este caso, la SCJN, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los Amparos Directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
También cuando se traten de casos en que las leyes o actos de autoridad federal vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; y, por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.


 Humberto Rodriguéz
Carlos Munguía

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