LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
CONCEPTO.
El recurso es el medio de impugnación que la ley establece para que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan a fin de que el superior jerárquico o la autoridad emisora de dicho acto, lo revoque, modifiquen o nulifiquen, mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en él.
Recurso como su propia denominación lo indica, es un volver a dar curso al conflicto, en plan revisor sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo ocurren las mismas partes que contendieron ante e inferior, a pedirle que vuelva a analizar la cuestión controvertida y que decida si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y en su caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está conforme.
En el artículo 82 de la Ley de Amparo, señala que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.
ELEMENTOS DEL RECURSO.
Sujeto activo, sujeto pasivo, causa y objeto.
RECURSO DE REVISIÓN
Es un medio de impugnación que la ley establece para el efecto de que las personas afectadas por un acto judicial o administrativo, se defiendan con la finalidad de que el superior jerárquico, o la misma autoridad que haya emitido dicho acto, lo revoque, modifique o nulifique mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos que aparezcan en el mismo.
Por medio del recurso de revisión se establece un sistema de control de las resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de garantías, dicho control se sustancia en otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de aquella, quien conoce y resuelve de dicho recurso.
El artículo 83 de la ley de la materia señala en qué casos procede el recurso de revisión:
I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso que desechan o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.
II.- Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a).- Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b).- modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; c).- Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el artículo anterior.
III.- Contra los autos de sobreseimiento y contra las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.
IV.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito y superior de la autoridad responsable; en la inteligencia de que si se pretende objetar alguno o algunos de los acuerdos dictados en la audiencia, deberán ser impugnados al recurrirse dichas sentencias.
V.- Contra las resoluciones que en amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando deciden sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución.
RECURSO DE QUEJA
El estudio sobre el recurso de queja dada la variedad de hipótesis que contiene la Ley de Amparo en su artículo 95, se divide en dos partes, que son:
En aquella que se contraerá a tratar la queja contra los jueces de distrito y autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37.Contra actos de las autoridades responsables, haciendo especial alusión al único caso en que el citado recurso procede contra resoluciones de los Tribunales Colegiados.
El recurso de queja contra actos de los Jueces de Distrito y de las autoridades que conforme al artículo 37, conocen del juicio constitucional.
El contenido dispositivo de la fracción IV, del artículo 95 de la ley de amparo, en cuanto a la procedencia del recurso de queja, podemos referirnos a dos situaciones que son: aquella que se contrae al procedimiento pre-resolutivo, y a la que atañe al que tiene lugar después de fallado definitivamente el juicio de amparo.
En el primer caso el recurso de queja es procedente contra todas aquellas resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el Superior del Tribunal a quién se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley de la materia, durante la tramitación de juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y articulo 37 de la ley de amparo, que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño y perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
Como podemos observar la procedencia de la queja de acuerdo a la disposición transcrita debe llenar dos requisitos:
· Que no se dé en contra la resolución en que se pretende impugnar el recurso de revisión y,
· Que los daños y perjuicios que aquella pudiere ocasionar no sean susceptibles de reparación en la sentencia definitiva.
En el segundo es concerniente a la procedencia del recurso de queja contra resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal superior a quién se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo, dictadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
Otro caso de procedencia del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito o del superior jerárquico del tribunal a quien se impute la violación en los términos del artículo 37 de la ley de amparo, es la comprendida en la fracción VII, del artículo 95 de este ordenamiento. Los actos atacados por medio de la queja en esta hipótesis de procedencia estriban en las resoluciones definitivas, que se dicten en el incidente de reclamación daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllos exceda de treinta días de salario, incidente al cual no referimos en su oportunidad.
También procede la queja contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, que recaen en el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 105 de la ley, o sea, cuando dicho incidente a solicitud del quejosos, sustituya al de cumplimiento forzoso de la ejecutoria constitucional que lo hubiese amparado (art. 95 fracción X).
Los autos que dicten dichos jueces federales en los que concedan o nieguen la suspensión provisional también sin imputables mediante el recurso de queja (art. fracción XI).
La competencia para conocer del recurso de queja contra las resoluciones de los Jueces de Distrito se surte a favor del tribunal colegiado de circuito que corresponda o de la suprema corte, según el caso.
Es competente dicho Tribunal cuando la resolución que se impugne en queja este comprendida en la fracción I, VI Y X del articulo 95 (articulo 99 párrafo I), así como en el caso de que dicha resolución se hubiese pronunciado por el juez de distrito en alguna queja que contra actos de las autoridades responsables se hubiese pronunciado por el juez de distrito en alguna queja que contra actos de las autoridades responsables se hubiese interpuesto ante él (fracción V, del articulo 95), y siempre que la competencia para conocer de la revisión contra el fallo constitucional que dicho funcionario pronuncie en el amparo respectivo, incumba al mencionado alto tribunal, en los casos previstos por el articulo 84 ( artículo 99, párrafo II).
El procedimiento para la tramitación y resolución de la queja contra resoluciones de los jueces de distrito, es bien sencillo: una vez presentado ante la Suprema Corte o Tribunal Colegiado de Circuito el escrito en el cual interpone la queja, entable (en este caso al Juez de Distrito o al superior jerárquico del órgano judicial que cometió la violación en los términos del artículo 37 de la ley de amparo). Para que rinda un informe justificado relativo a la materia de ministerio federal por igual plazo, para que la suprema corte o el tribunal colegiado de circuito competente, dentro del término de diez días siguientes, dicte resolución que proceda, esto es, declarando fundada e infundada la queja en sus respectivos casos (artículo 99, párrafos tercero y cuarto y 98, segundo párrafo, de la ley de amparo).
Por lo que respecta al término para la interposición del recurso de queja contra actos de los jueces de distrito autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37, el artículo 97 de la ley orgánica de los articulo 103 y 107 constitucionales, en su fracción II, establece cinco días contados a partir de aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
El artículo 101 de la ley de amparo contiene una regla específica relativa al recurso de queja que se interpone contra las resoluciones de que habla la fracción VI del artículo 95, en el sentido de que su deducción suspende el procedimiento en el juicio de amparo correspondiente, excepción hecha del incidente de suspensión que continuará su curso hasta su resolución y debida ejecución.
RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Este es otro de los recursos que limitativamente consigna el artículo 82 de la ley de Amparo y procede contra actos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de los Presidentes de las Salas de este organismo y del presidente de los Tribunales colegiado de Circuito, así lo dispone el artículo 103 de la ley de amparo que dice: “el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdo de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por los presidentes de Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que debe conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o ambos una multa de diez a ciento veinte días de salario”.
Por lo que toca a la competencia para conocer del recurso de reclamación en el caso que tratamos, hay que tomar en cuenta dos situaciones, que son: cuando los actos impugnados provengan del Presidente de la Suprema Corte, y cuando sean de los presidentes de las distintas salas. En el primer supuesto, la competencia puede referirse, bien al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, cualquiera de las salas integrantes de nuestro máximo tribunal. Esta bifurcación de competencia en los casos en que los actos recurridos sean del Presidente de la Suprema Corte, se debe a la diferente naturaleza de los asuntos en que se interponga el recurso de reclamación. Cuando el recurso de reclamación se promueve contra actos (acuerdos o providencias) del presidente de cualquiera de las salas de la Suprema Corte la competencia para conocer de él se establece a favor de éstas según el caso.
El término para la interposición de reclamación es de tres días contados a partir de aquél en que surte sus afectos la notificación es de tres días contados a partir de aquél en que surte sus efectos la notificación del acuerdo o de la providencia recurridos. Por lo general los acuerdos y providencias dictadas en la transmisión del amparo por el presidente de la suprema corte y por los presidentes de las salas respectivas, causan estado si no se interpone contra ellos el recurso de reclamación. Sin embargo, en el caso de que dicho presidente admita la revisión preventivamente, el auto correspondiente no queda firme a pesar de no haberse reclamado, pues como le ha sostenido la jurisprudencia, “ Si el presidente de la suprema corte viola la jurisprudencia respectiva, al admitir el recurso de revisión interpuesto por quienes no tienen personalidad, como tal resolución no causa ejecutoria ni la sala correspondiente está obligada a respetarla cuando es contraria a la ley o a la jurisprudencia, procede desecha dicho recurso”.
El recurso de reclamación se puede interponer por parte legítima en el asunto de que se trate y con motivo fundado. Este último requisito nos parece superfluo, puesto que cualquier recurso de reclamación, sea o no fundado, tiene que tramitarse y resolverse, actos que presuponen necesariamente su interposición.
Por último, se hace notar que el recurso de reclamación no es privativo del juicio de amparo, sino que según colige de los preceptos que establecen su procedencia, se puede interponer contra providencias del presidente de la suprema corte o del de alguna de las salas, dictadas en cualquier asunto, que ante dicho alto tribunal se ventiles, o sea, en los juicios de amparo o en aquellos en los que se traduce el ejercicio de la función judicial propiamente dichas, previstos en los articulo 104, 105 y 106 constitucionales.
Bibliografía.
Espinoza Barragán, Manuel Bernardo, Juicio de Amparo, Primera Edición, Oxford, México, 2009.
Conclusión:
De los recursos señalados en el presente documento, me parece que el más importante es el recurso de revisión por todo lo que implica principalmente en la materia penal, debido a que los órganos a los que les compete impartir justicia, el que debe ser más sabio y tener más calidad humana es el juez penal, porque a él le corresponde decidir sobre los valores mas sagrados del ser humano, que son, sin lugar a duda su vida y libertad personal.
En estos casos el juzgador debe contar con la serenidad y la imparcialidad que exige un fallo justo, es decir, con la imparcialidad necesaria para, por una parte, no dejarse llevar por las insidias y las apreciaciones subjetivas del órgano represor y de la opinión pública, por la otra tampoco dejarse influir por las bondades que le demuestra la defensa o el acusado.
Estas cualidades deben servir al juzgador para no tomar con encono y título personal las decisiones de los tribunales de amparo que de alguna forma implican, al otorgar la protección al quejoso-encausado, un cuestionamiento de su actuación, y no verse inducido a impugnar la sentencia respectiva, en aras de mantener incólume su fallo de reclusión en contra del agraviado.
Ricardo Aguilar